Resumen: El debate litigioso suscitado en la sentencia anotada radica en determinar si es competente el orden jurisdiccional social para conocer de la acción de impugnación de la convocatoria por turno libre del puesto de jefe/a de exposiciones, publicada en la oferta de empleo público del IVAM en el DOGV) de 11-4-2022. El TS casa y anula la sentencia recurrida que estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para el conocimiento del asunto. Se funda esta decisión en la STCo 145/2022, de 15 de noviembre, que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de la disposición final vigésima de la LPGE para 2022, señalando que la atribución al orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los «actos administrativos dictados en las fases preparatorias, previas a la contratación de personal laboral para el ingreso por acceso libre», no tiene relación directa con el contenido propio de las leyes presupuestarias, ni es complemento indispensable de las mismas. El Alto Tribunal concluye que la disposición final vigésima de la LPGE para 2022 desborda la función constitucionalmente reservada a este tipo de leyes y vulnera el art. 134.2 de la CE. En este sentido, declarando la competencia del orden social para conocer de la impugnación de procesos selectivos para ocupar puestos laborales, se han pronunciado ya diversos autos de la Sala Especial de Conflictos de Competencia.
Resumen: La declaración de vulneración del derecho a la igualdad retributiva, habiéndose solicitado en el proceso por tutela de derechos fundamentales el abono de la indemnización correspondiente por lucro cesante y otra por daños morales, conlleva que en la misma sentencia se indemnice la reparación de los daños y perjuicios causados por dicha conducta vulneradora de su derecho fundamental en su integridad y por ambos conceptos. Estima en parte el recurso y declara el derecho de cada uno de los actores a percibir la suma de 1861,68 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios. Reitera doctrina establecida en STS 524/2024, de 3 de abril (rcud 5599/2022).
Resumen: El sindicato presentó conflicto colectivo frente a la Universidad solicita la nulidad e injustificada la práctica de detraer de la ayuda para los contratos de investigadores modalidad de acceso al sistema CTI "Margarita Salas" y "María Zambrano" cantidad para importe de la cuota patronal de Seguridad Social, reconocer a los trabajadores su derecho al percibo íntegro (en euros brutos) de la ayuda. El TSJ estimó y dejó sin efecto la práctica de la UVA por injustificada. En casación se plantea exceso de jurisdicción, se desestimó en instancia excepción de incompetencia del orden social por no impugnarse disposiciones reglamentarias, es competente para conocer con remisión al r.c. 4/24 al recurrirse si la retribución conforme a las ayudas deben ser abonadas a los investigadores sin descuento alguno siendo los contratados, bajo los contratos de la LCTI, los beneficiarios de las ayudas y debate el alcance de las previsiones sobre la cuantía de las ayudas identificadas como importe bruto. El segundo motivo sobre la condición de beneficiarias de las ayudas de las Universidades y no de los investigadores, y la ayuda permite a la Universidad hacerse cargo del coste asociado a la vinculación de la persona que obtiene la ayuda, desestimó- El importe de las ayudas a los investigadores no procede descontar la cuota patronal. el trabajador no puede asumir la cuota patronal, sí la aportación de trabajador. No puede repercutir al beneficiario que como trabajador no puede asumir esa cuota.
Resumen: Criterios de interpretación de los convenios colectivos y acuerdos o pactos de empresa: la interpretación literal y finalista de la disposición adicional tercera del convenio colectivo único establece que la dotación anual del fondo de modernización ha de ir ligada a la permanencia en el puesto, con objeto de retribuir la experiencia adquirida en el mismo y su desempeño, sin que la norma de desarrollo, la Orden de 15 de diciembre de 2021, sea contraria a su finalidad, al establecer excepciones que están perfectamente justificadas, en tanto que la interrupción de la prestación en el puesto se contempla para causas ajenas y relevantes a la voluntad del trabajador como excedencias, permiso de maternidad o paternidad y otros equiparables. Por tanto, resulta acertada la interpretación de la Sala de suplicación cuando interpreta que la norma que establece el complemento, premia la experiencia profesional en el puesto, resultando lógicas las excepciones previstas a efectos de interrupción del cómputo de permanencia. Incongruencia omisiva y falta de motivación: no existe por el hecho de que -a juicio de la recurrente-, pudiere no haberse examinado pormenorizadamente y de manera exhaustiva todos y cada uno de los argumentos ofrecidos en defensa de aquella pretensión siempre que se haya dado una repuesta expresa a la pretensión ejercitada.
Resumen: El Tribunal Supremo, en su sentencia 1066/2024, resuelve los recursos interpuestos por la Delegación del Gobierno en Ceuta y por varios demandantes que reclamaban una indemnización por discriminación salarial. Los actores fueron contratados temporalmente bajo un programa subvencionado por el Servicio Público de Empleo Estatal y alegaron que no se les aplicó el IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, lo que implicó una remuneración inferior. En primera instancia, el Juzgado de lo Social estimó la demanda, reconociendo una violación del derecho a la igualdad y condenó a la Delegación del Gobierno a pagar una indemnización por lucro cesante y daños morales. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia revocó esta sentencia, eliminando la indemnización por lucro cesante y reduciendo la compensación por daños morales. Pero el TS revocó parcialmente esta decisión, permitiendo la acumulación de la indemnización por lucro cesante con la de daños morales, basándose en la jurisprudencia que reconoce esta combinación cuando hay vulneración de derechos fundamentales. Concluyó que los demandantes tienen derecho a percibir una compensación por las diferencias salariales y daños morales, rechazando la prescripción de la acción y determinando que el recurso de la Delegación debía desestimarse.
Resumen: Los trabajadores contratados por obra o servicios en virtud de convocatoria del SEPE por la Delegación del Gobierno de Ceuta. Presentan demanda de tutela de DDFF por vulneración de la igualdad retributiva por no aplicarse el CC único AGE reclamando daños en indemnización coincidente con las diferencias salariales por discriminación retributiva, la acción para reclamar salarios estaba en parte prescrita. El JS estimó en parte reconoce la vulneración del art. 14 CE, condenando a cantidades por el lucro cesante de salarios no percibidos y por daño moral (6.251€). El TSJ dejó sin efecto la indemnización del lucro cesante y reduce la de daño moral a 300 €, se debió reclamar por procedimiento de cantidad. En cud las actoras cuestionan si la obtención de sentencia favorable por vulneración del derecho a la igualdad retributiva por percibir un salario inferior al establecido en convenio (por ser contratados con temporalmente mediante programa del SEPE) tienen derecho a la indemnización por daños y perjuicios derivados de dicha vulneración cuantificado su cuantía en la diferencia retribuida no percibida. La Sala remite a la jurisprudencia rcud. 5599/22, 629/2023, 2076/23, la discriminación retributiva justifica la indemnización por el daño sufrido, no se reclaman diferencias salariales sino lucro cesante conexo al trato discriminatorio, no hay prescripción, el cómputo debe partir del momento en que cesa la situación discriminatoria que se mantenía al ejercitarse la acción.
Resumen: La sentencia comentada decide sobre si se produce discriminación retributiva por percepción del salario inferior al de convenio. El origen del caso se encuentra en una convocatoria del SPEE que permitió a la Delegación del Gobierno de Ceuta contratar, temporalmente, trabajadores para servicios de interés general. La trabajadora demandó, alegando que no se le aplicó el convenio colectivo que correspondía, percibiendo salarios inferiores a los estipulados. La sentencia de instancia favoreció a la trabajadora, estableciendo que se había vulnerado el principio de igualdad de trato y no discriminación y condenando a la entidad gubernamental a pagar compensaciones por daños morales y lucro cesante. Sin embargo, esta decisión fue parcialmente revocada en suplicación por el TSJ que redujo la indemnización por daños y eliminó la compensación por lucro cesante, argumentando que las diferencias salariales debían reclamarse como una cuestión salarial y no como indemnización por discriminación. El TS se centró en determinar si correspondía o no compensar a los trabajadores por la discriminación salarial más allá del daño moral, considerando adecuado restablecer la indemnización por lucro cesante dada la vulneración del derecho a la igualdad retributiva. Este fallo subraya la interpretación de que la protección de los derechos fundamentales, como la igualdad retributiva, implica una reparación integral que incluye tanto el daño material por salarios no percibidos como el daño moral.
Resumen: La sentencia apuntada resolvió el RCUD interpuesto por UTE LV-RSU Vitoria-Gasteiz, Fomento Construcciones y Contratas, S.A., y GMSM Medio Ambiente, S.A., contra la sentencia del TSJ que reconoció el derecho del trabajador a acceder a la jubilación parcial y condenó a las empresas a concertar el correspondiente contrato de relevo. El trabajador solicitó acogerse a la jubilación parcial conforme al artículo 48 del CC aplicable. La empresa denegó su solicitud argumentando que no estaba obligada a aceptar dicha petición. El JS estimó la demanda del trabajador y el TSJ confirmó la sentencia señalando que el trabajador cumplía con los requisitos legales y que el convenio colectivo imponía a la empresa la obligación de facilitar el acceso a la jubilación parcial. Las empresas recurrieron en casación unificadora alegando que ni la legislación laboral ni el convenio colectivo las obligaban a aceptar la jubilación parcial solicitada. Sin embargo, el Tribunal Supremo, tras apreciar la ausencia de contradicción conforme al art. 219 LRJS debido a las diferencias significativas en las normativas aplicables en ambos casos, especialmente en la regulación del convenio colectivo, colige que el artículo 48 del CC establecía claramente la obligación empresarial de permitir la jubilación parcial cuando el trabajador reuniera los requisitos legales. Así, el TS desestimó el recurso y reconoció al trabajador el derecho a la jubilación parcial.
Resumen: La Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, tras haberse detectado problemas con la difusión de correos electrónicos a través de la cual los sindicatos remitían información sindical, convocó reunión con los sindicatos con legitimación negociadora a efectos de buscar soluciones. El Sindicato actor USO no fue convocado a la reunión celebrada el 21/6/21. USO demandó por vulneración de la libertad sindical para que se le diera de alta su IP para el acceso al email de la empresa y poder remitir correos masivos a los trabajadores. Pretende además el actor la condena a percibo de indemnización adicional por daños morales. La STSJ de Castilla la Mancha estimó la demanda y el TS la confirma. Tras recordar doctrina constitucional y propia sobre uso sindical de herramientas informáticas de la empresa, comparte los argumentos de la recurrida. La falta de legitimación negociadora del sindicato actor no supone que pueda ser tratado de forma diferente al resto de los sindicatos en cuanto a la posibilidad de remisión de correos electrónicos masivos. Se indica que no se debate el uso de los correos, sino la facilitación por la demandada de los medios para la remisión de éstos.En el caso consta que se ha obstaculizado el derecho a la información de USO, lo que supone un tratamiento diferente injustificado con respecto al resto de los sindicatos, a los que se ha proporcionado direccciones IP para la remisión de correos masivos. Se confirma la existencia de vulneración del derecho fundamental
Resumen: En la sentencia comentada la Sala IV aprecia de oficio la inadecuación del procedimiento de conflicto colectivo para encauzar la pretensión rectora de las actuaciones. En la demanda rectora de las actuaciones los sindicatos actores instan la declaración de que el tiempo dedicado por los trabajadores a la realización de cursos obligatorios, con independencia de que se impartan de forma presencial, semipresencial o virtual, debe ser considerado como tiempo de trabajo al 100%. El convenio colectivo para el personal laboral de la CAM años 2021-2024 en su art.96 regula la formación del personal, distinguiendo entre cursos presenciales, semipresenciales, virtuales, de perfeccionamiento, de actualización, de readaptación y de carácter obligatorio, computando en unos casos como tiempo de trabajo al 40% y en otros al 100%. A pesar de que no ha sido planteado por ninguna de las partes, la Sala IV aborda de oficio la idoneidad del procedimiento de conflicto colectivo para encauzar la pretensión, concluyendo que tal vía procesal es inadecuada porque, aunque en demanda no se insta la nulidad parcial del convenio, el art. 96 contiene una distinción entre los distintos cursos de formación, por lo que la pretensión de que todos los cursos obligatorios, incluso los virtuales, se computen como tiempo de trabajo al 100% sólo es posble mediante la declaración de nulidad de la norma paccionada, lo que sólo es viable a través de la modalidad procesal de impugnación de convenio.